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Resolución de Conflictos en Franquicia (I)

Mariano Palacios, Director de Servicios Jurídicos de mundoFranquicia

Resulta imprescindible que el franquiciador y el franquiciado regulen de forma clara en el contrato, desde el inicio de su relación,  los cauces para resolver eventuales conflictos.

Cualquier actividad o comportamiento humano en que intervengan dos o más voluntades libres que decidan unir sus esfuerzos para la consecución de un fin común, se ve expuesta a la existencia de conflictos.

Trasladando esta tesis al ámbito de la cooperación empresarial en general (y al de la franquicia en particular) no podemos sino contrastar la certeza de lo dicho, sobre todo teniendo en cuenta tres factores esenciales:

1.- El franquiciador y el franquiciado son por definición empresarios independientes que evidentemente persiguen sus propios objetivos.

2- Los intereses del franquiciador y del franquiciado no son estrictamente coincidentes, sino sólo complementarios.

3.- La franquicia se caracteriza por ser una relación jurídico-económica de tracto sucesivo, preordenada a perdurar en el tiempo, por lo que sin duda se ha de ver afectada por numerosos cambios: evolución del mercado, modificaciones legislativas, problemas puntuales de tipo económico, personal, etc., susceptibles de provocar conflictos.

Ante esta evidencia, el sentido común y la más elemental prudencia empresarial aconsejan anticiparse a las eventuales desavenencias que puedan existir y prever en el contrato de franquicia cuál será el cauce elegido para resolver estas controversias. A tal fin, existen numerosos mecanismos que resultan de extrema utilidad y que pasamos a analizar brevemente:
Métodos de autocomposición:

Bajo esta denominación podemos agrupar a todos aquellas técnicas o actuaciones de las partes que tienen como fin hallar una solución negociada, sin intervención de terceras personas.

a) Las conversaciones previas obligatorias.– Esta previsión contractual, de gran tradición en el derecho anglosajón, consiste en condicionar la posibilidad de ejercicio de acciones judiciales (o acudir al arbitraje) a la celebración de una o más reuniones dirigidas a obtener una solución negociada.

En no pocas ocasiones, conflictos que parecen insalvables hallan su solución a través de esta sencilla técnica en la que las partes se obligan a sí mismas a sentarse cara a cara, exponer sus posiciones y sobre todo escuchar los razonamientos de la otra parte.

Desde un punto de vista práctico esta vía viene resultando sumamente eficaz, con la ventaja añadida de que no implica renuncia ni menoscabo del derecho de las partes a acudir a otros sistemas en caso de no alcanzarse un acuerdo.

b) La mediación.– En este caso las partes acuerdan recabar la ayuda de un tercero para que ayude a las partes a alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto. Dicho acuerdo se plasma posteriormente en un documento o contrato.

Nótese que el mediador, por lo general una persona o institución especializada en la materia objeto de conflicto, no impone su decisión a las partes. A diferencia del árbitro o del Juez, el mediador no toma decisiones, sólo ayuda –desde su posición de especialista neutral y ajeno al problema- a que las partes limen sus diferencias y alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto.

Ofrece la mediación dos ventajas de inestimable valor: Por un lado, las partes no se ven condicionadas por una concreción de hechos y unas normas jurídicas de aplicación rígida sino que, teniendo en cuenta sus propios intereses comerciales presentes y futuros, buscan la superación de sus diferencias en un acuerdo que puede ser incuso más beneficioso para ambas que el vigente en el momento de surgir el problema.

Por otro lado, la mediación es un sistema que, en palabras de sus partidarios, nunca fracasa ya que, aunque no se llegue a ningún acuerdo, siempre habrá ayudado a fijar con más claridad los hechos controvertidos que podrán hacerse valer en un procedimiento judicial o arbitral posterior.

Por fortuna, el legislador español ha venido a potenciar la mediación mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (desarrollada por Real Decreto 980/2013, de diciembre), a cuyas previsiones nos remitimos.

En sucesivas entradas, se analizarán los denominados Metodos de heterocomposición, en cuyo caso las partes acuerdan someter sus diferencias a la decisión de un tercero con la obligación de acatar su decisión.

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